Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 59419 de 2025
Es nula la norma de la CRA según la cual, en caso de urgencia manifiesta -como una de las circunstancias en las que no es obligatorio para las empresas de servicios públicos domiciliarios adelantar licitación pública u otro de los procedimientos regulados-, los contratos no podrían celebrarse por plazos superiores a seis (6) meses. "[A]l desarrollar su potestad regulatoria, la CRA introdujo un elemento adicional no previsto en la Ley 80 de 1993: la limitación temporal de seis (6) meses para la vigencia de los contratos celebrados bajo tales circunstancias. Este aspecto excede la remisión material efectuada al régimen general de contratación estatal, pues implica la modificación de uno de los efectos esenciales de la figura jurídica -el término de duración- […]. Tal previsión no encuentra respaldo en los artículos 35 ni 73.10 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que […] no [la] autorizan para alterar los efectos jurídicos de figuras contractuales expresamente previstas en la ley. […] [L]a inclusión de un límite temporal […] no puede entenderse como un simple desarrollo técnico del principio de competencia, sino como una modificación sustantiva del régimen legal de la urgencia manifiesta. […] [L]a CRA desbordó los márgenes de su competencia regulatoria, sustituyendo parcialmente la configuración legal de una figura contractual que pertenece al ámbito exclusivo de la reserva de ley. […] [L]a causal bajo examen -concebida para facilitar la actuación oportuna de la administración frente a situaciones que exigen atención urgente- no puede asimilarse a un instrumento de control de la competencia en el mercado de los servicios públicos, pues responde a una finalidad distinta y de carácter eminentemente prestacional, vinculada con la garantía de la continuidad, eficiencia y calidad del servicio. La celebración de contratos con fundamento en la urgencia manifiesta, cuya duración se sujeta a la persistencia de la situación que la motiva y no a un plazo predeterminado, no constituye una práctica restrictiva de la competencia ni un abuso de posición dominante, toda vez que su procedencia obedece a razones de interés general y no a consideraciones de mercado. […] [S]u teleología no se orienta a la organización del mercado, sino a la protección de bienes constitucionales superiores, como la seguridad, la salubridad, el orden público y la continuidad en la prestación de los servicios esenciales. […] [S]e encuentra sujeta a controles fiscales, disciplinarios y de legalidad, que permiten sancionar su uso indebido, en particular cuando se prolonga más allá del tiempo estrictamente necesario o se utiliza para eludir injustificadamente los procedimientos de selección."